miércoles, 4 de septiembre de 2013

PARA EL PAGO DE LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA

La ley determina expresamente que las vacaciones deben ser efectivamente tomadas por el trabajador dado que no son compensables en dinero, salvo casos de indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

El artículo 155º de la L.C.T. establece que el trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, que deberá abonarse al iniciarse las mismas. Este pago es obviamente de naturaleza salarial y simplemente constituye un "adelanto" de remuneraciones para que el beneficiario pueda indudablemente gozar debidamente su período de descanso.

El cálculo del pago correspondiente al período de vacaciones podrá variar según se trate de:

Trabajadores remunerados por mes.

Trabajadores remunerados por día o por hora.

Trabajadores con remuneraciones variables.

Mencionamos la forma de liquidación correspondiente a cada uno de esos casos:

Trabajadores remunerados por mes: se divide por 25 el sueldo actual incluidos los complementos normales y habituales (ejemplos: antigüedad, asistencia perfecta), y al resultado se lo multiplica por los días de licencia.

Ejemplo: un Empleado de Comercio con derecho a 14 días de licencia y un sueldo mensual de $ 750 (incluidos antigüedad, presentismo) deberá percibir $ 420.- al iniciar sus vacaciones (calculadas así: 750 : 25 x 14 = 420).

¿Cómo se liquidan los días restantes del mes?

Sobre el particular no hay una forma dada por la LCT pero, si tenemos en cuenta que en un mes, por ejemplo de 31 días, el empleado ha percibido un "adelanto" por vacaciones de 14 días, le restarían cobrar 17 días.

Hemos visto que la L.C.T. prevé un sistema especial de cálculo para los días de vacaciones (dividir por 25) el que entendemos no es aplicable para los días restantes del mes, y que deben liquidarse por separado. Así -según nuestro criterio- para el cálculo de los 17 días mencionado en el ejemplo anterior se divide el sueldo mensual por 31 (o por 30, 29 ó 28 días según de que mes se trate) y se lo multiplica por 17.

Podrá observarse que por el método de cálculo previsto por la L.C.T. siempre durante el período de vacaciones el trabajador percibirá una retribución un poco mayor que la que le hubiera correspondido de haber trabajado normalmente.

Trabajadores remunerados por día o por hora: el valor del último jornal diario u horario, se multiplica por el número de días -o de horas según el caso- que le correspondan de vacaciones.

En la práctica pueden darse los siguientes casos:

- Jornada "habitual" superior a 8 horas: se tomará como tal la real en tanto no exceda de 9 horas, ya que en este último caso el tiempo excedente es trabajo remunerado como extra y el cálculo entra dentro de lo previsto en el inciso c) del artículo 155º.

- Jornada "circunstancial" inferior a la habitual de 8 horas: la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal o convencional en vigencia.

Trabajadores con remuneraciones variables: en el caso de existir remuneraciones accesorias variables (ejemplos: horas extras, comisiones, etc) el valor diario u horario promedio se tomará:

de los sueldos devengados durante el año al que correspondan las vacaciones; ó
a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios (artículo 155º inciso c, de la L.C.T.)

1 comentarios:

Me gustaría hacer algunas consultas y asesorarme sobre este tema. ¿A qué teléfono puedo comunicarme?
Muchas gracias.

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