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lunes, 2 de septiembre de 2013

Enfermedades

Enfermedades Inculpables


Por enfermedades o accidentes inculpables se deben entender aquellas dolencias o alteraciones de la salud que afecten al trabajador, de forma tal que le impidan cumplir con la prestación de las tareas que tiene asignadas, cuando el origen de la afección no es atribuible al dependiente, ni producido por causa o en ocasión del trabajo.

Cuando en este trabajo hagamos referencia a Enfermedad tácitamente también haremos alusión a Accidentes Inculpables ya que ambos casos están regidos por las mismas disposiciones y están tratados en forma conjunta en la Ley de Contrato de Trabajo en los artículos 208 a 213 inclusive.

Para que podamos hablar de este tipo de enfermedades, se deben cumplir distintos requisitos negativos, de manera que ante la ausencia de los mismos, residualmente, podamos afirmar la existencia de una verdadera enfermedad o accidente inculpable.

Estos requisitos negativos son:

  1. No estar originada la enfermedad del trabajador en la función o tarea desempeñada (en cuyo caso estaríamos en presencia de una enfermedad profesional o accidente del trabajo regulados por la Ley Nº 24.557), y
  2. No haber sido causada por dolo (intención) o culpa grave del trabajador para eximirse de la obligación de prestar sus servicios.

Resumiendo, digamos que "enfermedad inculpable" es aquella que resulta descartando cualquier enfermedad profesional, como asimismo, todas las consecuencias dañosas derivadas de actos voluntarios del trabajador.

Ejemplos:

  1. Si un trabajador realizando tareas en su hogar se accidenta y por ello se encuentra imposibilitado de prestar servicios en su empleo, su caso se encuadra dentro de los accidentes y enfermedades inculpables.
  2. Si un trabajador se lesiona jugando al fútbol en un día de descanso, deberá considerarse también este caso como accidente inculpable.
  3. El intento de suicidio por parte de un trabajador y el tiempo de internación para su descanso mental, que tienen por causa y antecedente un estado de desequilibrio psíquico se encuadra dentro de las enfermedades inculpables.
  4. Si un obrero se accidenta trabajando con una máquina de la empresa, la situación se encuadrará en el régimen de la Ley Nº 24.557 por tratarse en este caso de un accidente de trabajo.
  5. Anginas de origen tabáquico, problemas por ingestión bebidas alcohólicas: son consideradas enfermedades inculpables.


domingo, 1 de septiembre de 2013

Enfermedades

Obligaciones del Trabajador
    
El derecho del trabajador, exige para su procedencia, el cumplimiento por parte del dependiente de algunas cargas o imperativos de su interés.

Estas constituyen obligaciones a su cargo y pueden resumirse en dos principales: 

  • Dar aviso
  • Someterse al control médico de la patronal

Estas no son más que manifestaciones de la buena fe y colaboración que deben regir las relacionales laborales. El artículo 209 L.C.T., estipula: "El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas...".

El aviso de la enfermedad es una verdadera obligación del dependiente, y tiene por finalidad, permitir al empleador adoptar las medidas necesarias para la constatación de la enfermedad; como así también suplir la falta del trabajador, de manera de no resentir el normal desarrollo de la actividad que realiza.

El medio a utilizarse para la comunicación es indiferente, salvo disposición del convenio colectivo o contrato de trabajo que expresamente lo puntualice; por lo que se debe admitir, atendiendo a las circunstancias del caso, la notificación por telegrama, llamado telefónico, aviso escrito aún cursado por medio de terceros, aviso verbal, etc.

Sin embargo, la prueba de la notificación recae sobre el dependiente, por lo que es aconsejable la utilización de medios que permitan la acreditación posterior.

La razón del aviso se vincula también, con la necesidad de constatar la enfermedad. Así en la parte final del artículo transcripto, se exime de las consecuencias de la falta de notificación, al empleado cuya enfermedad resulte luego inequívocamente acreditada, teniendo en consideración el carácter y gravedad de la misma. Esto nos revela que el aviso no es un mero formalismo de la ley, sino un recaudo necesario para que la situación de fuerza mayor, constituida por la dolencia del trabajador, no afecte al empleador innecesariamente, dado que tiene la expectativa de contar con sus servicios.

Continuando con el análisis del artículo 209, digamos que este especifica la sanción legal por el incumplimiento de la notificación al principal, la cual consiste en "la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones que le correspondan al dependiente, hasta tanto no lo verifique".

Como primera reflexión cabe consignar, que la pérdida del derecho a los pagos, se extenderá solamente al tiempo que transcurra hasta que el dependiente cumplimente su obligación, por lo que producida la notificación, inmediatamente gozará del beneficio. Sin perjuicio de lo dicho, la omisión de aviso puede ser tomada como falta grave o abandono del trabajo. Pero en este caso, para poder probar el abandono, es necesario que el principal haya intimado al reintegro a las tareas.

Contrariamente hay antecedentes que admiten, en ciertos casos, la procedencia de los pagos aún faltando el aviso del empleado; pero a nuestro juicio, y ante la clara mención legal, sólo corresponderá esta posibilidad, cuando resulte de las circunstancias del caso que el trabajador no pudo cumplir con la misma, ya que el principio de colaboración así lo exige. En este sentido serían razones que justifiquen la omisión del aviso: intervenciones quirúrgicas, o internaciones de urgencia que sufra el dependiente, etc.

sábado, 31 de agosto de 2013

Renuncia

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR
    
Artículo 240: La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. 
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. 
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa, ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

Los artículos 240, 145 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo se refieren específicamente a esta forma de extinción de la relación laboral, que precisa para concretarse sólo la voluntad del trabajador, con prescindencia de la patronal. 
Si bien son muchas las situaciones que la práctica puede presentar, para ser breves y claros sólo haremos mención sobre sus formas, requisitos de validez y obligaciones que genera: 
La forma de la renuncia puede ser: 
a) por despacho telegráfico colacionado, que será gratuito. Este telegrama deberá ser librado personalmente por el trabajador, quien deberá justificar su identidad ante la oficina expedidora de Correos; 
b) por ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) quien tendrá a su cargo la inmediata comunicación a la patronal de tal decisión del trabajador. 
NO se admiten renuncias efectuadas ante la autoridad policial o ante Escribano Público, y obviamente no tendrán ninguna validez las renuncias expresadas verbalmente al empleador. 
NO es admisible que la renuncia conste en un escrito firmado por el empleado, por cuanto la Ley trata de evitar posibles exigencias de empleadores que para otorgar trabajo puedan previamente hacer suscribir la renuncia al mismo. 
NO se admite tampoco -y ello expresamente lo dice el artículo 145 de la L.C.T.- la renuncia formulada en los recibos de pago, el cual «... no puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral». 
La presunción de que el empleado u obrero ha renunciado no es admitida por la ley en contra del trabajador, de manera que -salvo diferencias jurisprudenciales habidas sobre el tema- el comportamiento del trabajador en tal sentido debe ser inequívoco, es decir, sin dar lugar a ninguna duda de que ha querido renunciar. 
La renuncia del trabajador a su puesto es un acto que no necesita aprobación del empleador, bastando con que llegue efectivamente a su conocimiento. No obstante tratarse de un acto unilateral, entendemos que también la empresa puede notificar su aceptación. Con ello se tiende a evitar una posterior retractación.






viernes, 30 de agosto de 2013

Renuncia

Obligaciones de las Partes

Las principales son las siguientes:

Por parte del trabajador: preavisar con un mes de anticipación, so pena de tener que abonar la indemnización correspondiente.

Por parte del empleador: abonar los salarios faltantes, aguinaldo y vacaciones proporcionales que puedan corresponder.

Al igual que la extinción del contrato laboral por voluntad concurrente, la renuncia debe ser también expresión de la libre decisión del trabajador, en donde no debe existir el error, el dolo, la ignorancia o el temor que pueda en su momento ser invocado como causal de impugnación.



jueves, 29 de agosto de 2013

Renuncia

Modelos de Notificación
  
Telegrama de renuncia del trabajador -sin preaviso-

Sres. Empresa XX.

..(domicilio)..

Comunícoles que desde la fecha renuncio al puesto que desempeñaba en esa Empresa. Colaciónese.

firma del empleado

Telegrama de renuncia del trabajador -con preaviso-:

Sres. Empresa XX.

...(domicilio)...

Comunícoles que a partir del día ........... dejaré de prestar servicios en el puesto que desempeño en esa Empresa. Colaciónese.

firma del empleado