sábado, 31 de agosto de 2013

Renuncia

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR
    
Artículo 240: La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. 
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. 
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa, ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

Los artículos 240, 145 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo se refieren específicamente a esta forma de extinción de la relación laboral, que precisa para concretarse sólo la voluntad del trabajador, con prescindencia de la patronal. 
Si bien son muchas las situaciones que la práctica puede presentar, para ser breves y claros sólo haremos mención sobre sus formas, requisitos de validez y obligaciones que genera: 
La forma de la renuncia puede ser: 
a) por despacho telegráfico colacionado, que será gratuito. Este telegrama deberá ser librado personalmente por el trabajador, quien deberá justificar su identidad ante la oficina expedidora de Correos; 
b) por ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) quien tendrá a su cargo la inmediata comunicación a la patronal de tal decisión del trabajador. 
NO se admiten renuncias efectuadas ante la autoridad policial o ante Escribano Público, y obviamente no tendrán ninguna validez las renuncias expresadas verbalmente al empleador. 
NO es admisible que la renuncia conste en un escrito firmado por el empleado, por cuanto la Ley trata de evitar posibles exigencias de empleadores que para otorgar trabajo puedan previamente hacer suscribir la renuncia al mismo. 
NO se admite tampoco -y ello expresamente lo dice el artículo 145 de la L.C.T.- la renuncia formulada en los recibos de pago, el cual «... no puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral». 
La presunción de que el empleado u obrero ha renunciado no es admitida por la ley en contra del trabajador, de manera que -salvo diferencias jurisprudenciales habidas sobre el tema- el comportamiento del trabajador en tal sentido debe ser inequívoco, es decir, sin dar lugar a ninguna duda de que ha querido renunciar. 
La renuncia del trabajador a su puesto es un acto que no necesita aprobación del empleador, bastando con que llegue efectivamente a su conocimiento. No obstante tratarse de un acto unilateral, entendemos que también la empresa puede notificar su aceptación. Con ello se tiende a evitar una posterior retractación.






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